105 años de la revolución agraria constitucional

El 29 de enero de 1917 entró a la discusión y aprobación el artículo 27 constitucional. Venustiano Carranza presentó su propuesta de Constitución.

enero 31, 2022 11:06 am Published by

Por Julio Moguel

I

El 29 de enero de 1917 –105 años atrás–, a un día de cerrar las sesiones formales del Congreso Constituyente de Querétaro, entró a la discusión –y aprobación– de dicho encuentro soberano el artículo 27 constitucional.

No especularemos sobre el por qué se dio el “retraso” en torno a la discusión del mencionado artículo,  pero lo que sí sabemos a ciencia cierta es que el diputado Félix F. Palavicini, justo antes de iniciarse la mencionada sesión del 29 de enero, hacía correr en las pláticas previas al inicio del encuentro la propuesta de que el mencionado artículo, tal y como sería presentado al pleno por la Comisión de Constitución, quedara fuera de la Carta Magna para trabajarlo y discutirlo con posterioridad para dejarlo en calidad de una “ley secundaria”.

Pero para el 29 de enero de aquel año los “liberales carrancistas”, representados entre otros por Palavicini, ya no sentían lo duro sino lo tupido de una fuerza que había venido creciendo a lo largo del periodo de sesiones del Congreso –corriente a la que se le llegó a identificar como “jacobina obregonista”–, y que no estaba dispuesta a ceder o a conciliar en uno de los puntos que, en definitiva, marcarían un “antes y un después” en la historia de México.

II

“La lucha” que se estaba dando en el Congreso Constituyente en torno al tema empezó desde el momento mismo en el que Venustiano Carranza, en los inicios formales del debate, presentó su propuesta de Constitución, en la que propiamente agrario se reducía prácticamente a cero. Decía entonces en Primer Jefe constitucionalista ante el pleno:

Artículo 27. La propiedad privada no puede ocuparse para uso público, sin previa indemnización. La necesidad o utilidad de la ocupación deberá ser declarada por la autoridad administrativa correspondiente;pero la expropiación se hará por la autoridad judicial, en el caso de que haya desacuerdo sobre sus condiciones entre los interesados.

Cuando se conoció la propuesta de Carranza en el Congreso, leída por el secretario Lizardi en la sesión del 6 de diciembre de 1916, los “liberales jacobinos” no podían creer lo que estaban oyendo. ¿Era realmente Carranza quien había redactado esas líneas?

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Comenzar el artículo 27 con una definición prácticamente incondicional y abyecta al “régimen de propiedad privada” no era ya en ese caso un error definido por las circunstancias, sino una llana declaración de guerra contra las vertientes sociales populares que habían hecho la Revolución.

Los lineamientos “jacobinos” que siguieron a estas primeras líneas en la propuesta de Carranza no compensaban ni equilibraban la balanza en el debate, pues la revolución no había sido sólo o fundamentalmente para establecer una línea clara de combate contra los poderes de la Iglesia. Las líneas en cuestión eran las siguientes:

Las corporaciones e instituciones religiosas no tendrán capacidad legal para adquirir en propiedad o para administrar más bienes raíces que los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de dichas corporaciones e instituciones. Tampoco la tendrán para adquirir o administrar capitales impuestos sobre bienes raíces […] Las instituciones de beneficencia pública o privada para el auxilio de los necesitados, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los individuos que a ellas pertenezcan en ningún caso podrán estar bajo el patronato, dirección o administración de corporaciones religiosas ni de los ministros de los cultos, y tendrán capacidad para adquirir bienes raíces, pero únicamente los que fueren indispensables y que se destinen de una manera directa e inmediata al objeto de las instituciones de que se trata.

¿El dulce mareador para el “niño jacobino”?

III

El ala jacobina del Congreso no esperó entonces a que pasara demasiado tiempo, desde el inicio de los debates, para armar un grupo que, comandado en el manejo de la pluma por Pastor Rouaix, preparó lo que el 29 de enero de 1917 se lanzó como una bomba expansiva en el Teatro Iturbide.

El punto clave en el asunto era, desde la perspectiva de la Comisión de Constitución –en este caso dominada por los “liberales jacobinos”–, considerar a la “propiedad privada” no como una propiedad natural u originaria, sino como una propiedad “derivada” de “la propiedad de la nación”.

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En la exposición de motivos de la Comisión se argumentaba este punto de la siguiente forma:

Es un deber admitido sin contradicción que el dominio eminente del territorio mexicano pertenece originariamente a la nación; que lo que constituye y ha constituido la propiedad privada es el derecho que ha cedido la nación a los particulares, cesión en la que no ha podido quedar comprendido el derecho a los productos del subsuelo ni a las aguas, como vías generales de comunicación.

Para continuar con líneas como las siguientes:

Los pueblos, rancherías o comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora, de conformidad con el decreto del 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados se considerará de utilidad pública.

En la connotación que se daba a esta específica definición se implicaba el hecho, sustantivo, de que quedaría en manos de los pueblos el dominio sobre el conjunto de “los elementos naturales” que estuvieran contenidos en el marco de dicha “propiedad social”, salvo aquellos que, como los bienes y riquezas del subsuelo, se mantendrían como “propiedad de la Nación”.

Se cerraba así un círculo virtuoso que no implicaba sólo el reparto físico de “tierras”, sino una especie de entrega de dominio sobre ecosistemas territorializados, que abría las posibilidades de pensar “el desarrollo” desde perspectivas muy distintas a las que se impusieron con el tiempo. Y se agregaba en la propuesta de la Comisión:

Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido, conforme a la ley del 6 de enero de 1915.

“Disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan”: aquí aparecía de nueva cuenta la formulación “ecosistémica” a la que nos referíamos arriba.

Tema nodal de discusión que, con todo y las connotaciones de esta formulación originaria, aún se mantiene viva en las luchas rurales del presente, sobre todo a partir de que, en 1992, el gobierno de Salinas de Gortari iniciara, con la reforma al mencionado artículo 27, un neoliberal proceso de desamortización.

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