Claroscuros y contrapuntos del Constituyente de Querétaro | Artículo

Este 5 de febrero se cumplieron 105 años de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el proceso hay “claroscuros” o “contrapuntos” que dan claves sobre lo que se jugó en el Congreso.

febrero 7, 2022 8:07 am Published by

Por Julio Moguel

I

Este 5 de febrero se cumplieron 105 años de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Generalmente, los artículos de conmemoración correspondientes ponen los acentos en las luces de ese acontecimiento extraordinario, ubicando sobre todo aquellos logros revolucionarios que se concretaron, entre otros, en los artículos 3º, 27, 39 o en el 115: educación, propiedad social, soberanía popular o municipio libre.

En mi artículo anterior traté de mostrar cómo y en qué niveles de profundidad se trató y se ganó, en las últimas horas del referido Congreso, el decisivo artículo 27 constitucional.

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Pero no será en esta perspectiva que asumiré en esta ocasión al acercamiento a las “luces” de la labor constitucional. Me concentraré en lo que podríamos denominar “los claroscuros” o “los contrapuntos” que, abiertamente o entre líneas, dan claves sobre lo que se jugó en el Congreso, y permiten mostrar el conservadurismo o la pretensión carrancista de sellar la nueva Carta Magna desde una lógica que poco tenía que ver con el movimiento revolucionario.

Empezaré por señalar que las dos corrientes que hegemonizaron el Congreso –los “jacobinos obregonistas” por un lado, y los “carrancistas liberales” por el otro– tenían algunas ideas relativamente comunes como para llegar sin problema a algunos acuerdos sustantivos. Uno de ellos fundamental: ambas rechazaron de manera tajante cualquier tipo de régimen de corte “parlamentario” y se inclinaron por construir un régimen “presidencialista”. Obviamente, entre el concepto o la idea del “presidencialismo” que buscaban los “radicales jacobinos” y el que pretendía Carranza había diferencias sustanciales, en condiciones en que las pregonadas por el Varón de Cuatro Ciénegas terminaron por matizarse o rechazarse en algunas de sus líneas importantes.

Otro elemento que unificaba a estas corrientes era su rechazo al agrarismo zapatista. Pero el obregonismo jacobino traía su propia perspectiva revolucionaria en el terreno agrario, marcada, entre otras presencias notables del Congreso, por personajes que habían vivido de cerca –y habían participado directamente– en procesos radicales de reparto y de reconocimiento de la propiedad social como eran, entre otros, Francisco J. Múgica y el exgobernador de Durango, Pastor Rouaix. De otra forma hubiera sido incomprensible la extraordinaria redacción del ya mencionado artículo 27 constitucional.

II

Lo primero que conviene señalar es que Carranza, en contra de las aspiraciones de un buen sector de los diputados constituyentes, no quería más que reformar la Constitución de 1857: es decir, no pretendía hacer una nueva Carta Magna para el país.

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Lo segundo que vale la pena mencionar es que Carranza no consideraba al texto constitucional a ser aprobado como producto del propio proceso revolucionario y de las ideas, exigencias y proyectos emergentes desde los campos de batalla, sino obra de su propia inspiración. Señalaba sin reserva:

No podré deciros que el proyecto que presento sea una obra perfecta, ya que ninguna que sea hija de la inteligencia humana puede aspirar a tanto;pero creedme […] que las reformas que propongo son hijas de una convicción sincera, son el fruto de mi personal experiencia y la expresión de mis deseos hondos y vehementes para que el pueblo mexicano alcance el goce de todas las libertades, la ilustración y progreso que le den lustre y respeto en el extranjero, y paz y bienestar en todos los asuntos domésticos.

Cómo señalábamos antes, varios elementos de la propuesta de Carranza tuvieron el objetivo central de reforzar y dar su carácter más puro y definitivo al sistema presidencialista, mismo al que el Primer Jefe calificó como “sistema de gobierno de presidencia personal”.

Pero para que ese “presidencialismo personal” fuera congruente con un sistema sedicentemente democrático, elevaba a un rango de contrapunto –o complemento—indispensable la preminencia y libertad de los individuos. Se trataba de “amparar” y “proteger” al individuo, considerando a éste como “la unidad” de la que “se compone el agregado social”.

Pero en tales condiciones, lo que finalmente quedaba claramente dibujado era la conformación de un régimen político articulado por un vínculo directo e indisociable entre los poderes del Estado –particularmente del poder presidencial– y “los individuos”. Se trataba, en palabras del propio mandatario, de “no poner límites artificiales entre el Estado y los individuos”, quienes por dicha vía ganaban en los hechos todos los beneficios de un “protectorado benefactor” que, desde una presidencia “fuerte”, permitiría “dar protección a la libertad humana en todas las manifestaciones”.

III

Uno de los ejes que unificaba esta propuesta con la perspectiva “radical” del ala jacobina del Congreso era la “eliminación de los intermediarios políticos”. Pero en el esquema carrancista el poder presidencial que extendía sus mantos protectores sobre el individuo presuponía reducir la fuerza de los poderes reales de la federación y del municipio. No fue entonces una casualidad que, en el punto relativo al “municipio libre”, el carrancismo se negara a que a éste se le dotara de las condiciones económicas básicas que le dieran un real poder autónomo con capacidades para echar a andar proyectos transformativos de gran calado.

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En esta tesitura, para Carranza no tenía una razón de ser el “derecho social” o los “derechos colectivos”, nivel de definición que abría espacios decisivos para el despliegue de una real y radical reforma agraria, y que permitíría un empoderamiento “desde abajo” de amplios conglomerados humanos.

Varias voces y propuestas enfrentaron con mucha enjundia esta particular visión de Venustiano Carranza. Una de ellas me parece decisiva: la del joven diputado Rafael Martínez de Escobar, quien en una de sus primeras intervenciones destacó el hecho de que en “nuestra Constitución” se lograba distinguir tres clases de principios: “el derecho social, el derecho político y el derecho administrativo”.

La lógica del expositor era que el tema de “los derechos del hombre” o el de las “garantías individuales” debían englobarse en la lógica o en el concepto de los “derechos constitucionales”, pues en los hechos, y a lo largo de la historia, se habría demostrado que “no eran verdad las garantías individuales”. En sus propias palabras:

[…]  nunca debe decirse que las leyes y los individuos deban respetar y otorgar las garantías de manera especial al individuo, mejorar al individuo; ni siquiera está bien dicho “de las garantías individuales”, [pues] debe decirse “de los derechos del hombre”, nada más. Y digo que no está bien dicho, porque la palabra es “constitucionales” [dado que] en esa garantía constitucional, que es genérica, concurren y coexisten dos clases de garantías: las garantías individuales y las garantías sociales.

Como podrá notarlo el lector conocedor y/o el lector perspicaz, este debate sigue siendo decisivo en nuestros tiempos presentes de pandemia y de transformación social.

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